Prevención - Legislación

El Tribunal Supremo declara que sólo de esta forma se puede cumplir el convenio Colectivo de contact center (antes telemárketing).

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Compañías de experiencia con cliente contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que reconoció el derecho de los trabajadores de PVD.

 

La Sala de lo Social ha dictado una sentencia en la que declara que al final de cada día de trabajo de los trabajadores de “Contact Center” el número de descansos de 5 minutos frente a la pantalla debe ser igual al de las horas trabajadas a lo largo de toda la jornada, con independencia de la distribución de la jornada -continuada o partida- y de las pausas.

II Convenio Colectivo de Contact Center.

Para la Sala, únicamente de esta forma se puede cumplir plenamente la letra y la finalidad del artículo 54 del II Convenio Colectivo de Contact Center que dispone que, además de otros descansos, los trabajadores de pantallas de visualización de datos (PVD) tienen derecho a una pausa de cinco minutos por cada hora efectiva de trabajo.

Ese mismo artículo recoge que la empresa puede organizar las pausas de manera lógica y racional en función de las necesidades del servicio, dentro de un margen de 15 minutos del comienzo o finalización de cada hora de trabajo.

Desestima Recurso de Casación.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Compañías de experiencia con cliente (CEX) contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que reconoció el derecho de los trabajadores de PVD al descanso de 5 minutos por hora de trabajo en los términos fijados en el artículo 54 del citado convenio de “Contact Center”.

Interpretación.

La interpretación de ese artículo por la Sala coincide con la realizada por la Audiencia Nacional que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato CCOO, a la que se adhirieron UGT, CGT y CIG.

En su demanda denunció que había empresas del sector que en supuestos de jornada partida no computaban las fracciones de horas previas a la interrupción de la jornada a efectos de generar, una vez reanudado el trabajo, pausas de PVD.

La Sala de lo Social en su sentencia, ponencia del magistrado Ángel Blasco Pellicer, manifiesta que no cabe duda de que la norma en cuestión, cuya exégesis y aplicación se discute, tiene naturaleza de norma de prevención de riesgos laborales, por lo que «debe ser interpretada y aplicada en el sentido más favorable a la finalidad de la misma, singularmente la preservación de la salud de los trabajadores y la evitación de toda alteración de la misma que pueda producirse como consecuencia del trabajo”.

Además, señala que ese carácter de norma de prevención de riesgos laborales, ya fue destacado por la Sala en supuestos en los que se discutió su alcance en problemas diferentes al examinado en este caso, pero próximos en cuanto interpretaron el precepto en cuestión en relación a cuestiones diversas.

Antecedentes.

En este sentido, recuerda que la Sala, en sentencia de 22 de mayo de 2021, reconoció de manera clara el derecho a la pausa de 5 minutos de la última hora de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral diaria, independientemente de la duración de esta última, lo que supone un antecedente de extraordinaria importancia para la resolución de este recurso.

Del mismo modo, señala que, en sentencia de 25 de abril de 2010, reconoció que ese descanso de 5 minutos en PVD por cada hora efectiva de trabajo, se debía considerar como tiempo efectivo de trabajo.

En otra sentencia más reciente, de 8 de febrero de 2018, también consideró que existe obligación de comunicar a la representación legal de los trabajadores las pausas previstas en el artículo 54 del convenio.

 

Fuente: Riesgos Laborales
Precoin Prevención SL
(Bilbao – Bizkaia)

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