El accidente en el trayecto o in itinere tiene su origen en la jurisprudencia, que elaboró su concepto a través de la ampliación del concepto de accidente de trabajo, al incluir en éste los accidentes que, de forma indirecta podrían tener una relación con el trabajo.
Viene siendo definido de forma simple como el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
El núcleo fundamental de la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquél que se produce en un desplazamiento que viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo o volver de éste. Por esa razón, el concepto de accidente in itinere se construye a partir de tres términos: el lugar de trabajo, el domicilio del trabajador y la conexión entre ellos a través del trayecto. No es suficiente pues, con que el accidente se produzca al ir o volver del trabajo, se precisa además, la conexión causal entre domicilio y trabajo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero del 2011 (Recurso: 1420/2010) «En efecto, como esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, TS 19-1-2005 y 22-3-2007, R. 6543/03y 210/06), la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, «la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto» (TS 29-9-97, R. 2685/96).»
No existe accidente in itinere cuando se ha finalizado o trayecto o todavía no se ha iniciado, así pues el accidente producido en el domicilio del trabajador no constituye un accidente in itinere.
Las diferencias fundamentales entre el accidente de trabajo que define el art. 115.3 de la LGSS y el accidente in itinere, son las siguientes:
– En el accidente de trabajo se presume que puede calificarse así siempre que la lesión se haya causado en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, que quien pretenda alegar que el accidente no deriva del trabajo debe destruir la relación de causalidad entre el tiempo y lugar de trabajo y la lesión que resulta del mismo.
En el accidente in itinere la relación de causalidad no es entre el tiempo y lugar de trabajo y el resultado lesivo sino entre el accidente y el lugar y tiempo de trabajo, es decir, debe quedar acreditado que el trayecto o recorrido utilizado por el trabajador en el momento del accidente puede considerarse lugar y se encuentra dentro del tiempo de trabajo.
– La segunda diferencia es que la presunción de que existe el accidente de trabajo regulado en el art. 115.3 de la LGSS es una presunción iuris tantum, de modo que corresponde a la parte que niega la calificación acreditar que el accidente se produjo sin la relación de causalidad legalmente exigida.
Por el contrario, en el accidente in itinere deben constar acreditados los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda considerarse accidente de trabajo, es decir, no existe presunción iuris tantum sino que corresponde a la parte que alega la existencia de un accidente in itinere acreditar que el accidente se produce en tiempo y lugar de trabajo, es decir, la carga de la prueba se invierte.
La principal sentencia que expone estas circunstancias es la del Tribunal Supremo de 24 de Junio del 2010 (Recurso: 3542/2009): «La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115 , que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es «iuris tantum» es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente «in itinere» se produce automáticamente esa calificación «tendrán la consideración» dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.»
La jurisprudencia viene exigiendo, para que exista accidente in itinere, los siguientes requisitos:
1) Factor topográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal de recorrido desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa de acudir o volver del trabajo.
No se trata sólo de domicilio legal, sino del real e incluso el habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo pues el elemento determinante no es salir del domicilio o volver a él, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, pues el punto de salida o de llegada puede ser o no el domicilio del trabajador.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 14 de Febrero del 2011 define el domicilio, interrelacionando los elementos geográfico, teleológico y cronológico, como sigue: «Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima («morada fija y permanente», en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos «vivienda» («lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas«, también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral.»
Por camino se entiende cualquier tipo de vía que se use con normalidad por las personas (trabajadores de la empresa, habitantes de la población, etc.). Para que se califique de habitual debe constar que es el que utiliza habitualmente accidentado, incluyéndose también aquél recorrido cuya distancia, trayecto o recorrido pueda considerarse extraño.
Se considera que el accidente in itinere sólo puede producirse una vez que se ha comenzado el desplazamiento. Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escalaras del edificio donde se habita, una vez traspasados los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda.
Las desviaciones o paradas no rompen el nexo causal si son breves, siempre y cuando no incremente innecesariamente el riesgo y obedecen a motivos relacionados con el trabajo, con la convivencia normal o racionalmente admisibles.
2) Factor cronológico: El accidente debe producirse dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto; esto es, que el recorrido no se altere por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales o que respondan a motivos de interés particular pues en estos casos se produce la ruptura del nexo causal que debe existir con la ida o la vuelta del trabajo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (Recurso: 3816/2008): «Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.«)
También rompe el nexo causal el retraso injustificado y dilatado en iniciar el desplazamiento salvo que exista alguna justificación, aunque la jurisprudencia a interpretado con amplitud lo que debe entenderse por «interrupción«, de modo que considera que ésta no se produce en supuestos en que el lapso de tiempo es de corta duración y tiene justificación.
3) Factor de idoneidad del medio: El trayecto o recorrido debe realizarse con un medio de transporte normal o habitual.
Por lo tanto, trasporte apropiado es el que habitualmente utilice el trabajador o es usual siempre y cuando el trabajador no actúe con imprudencia grave o temeraria o la empresa no lo haya prohibido expresamente.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no tiene porqué ser calificada de forma automática de imprudencia grave o temeraria, pues para que ésta exista deben concurrir otros elementos como son la consciencia del trabajador de estar obrando de forma temeraria poniendo en peligro deliberadamente a sí mismo o a terceros.
Tampoco es imprudencia temeraria o grave automática la infracción de normas de tráfico pues no todos los incumplimientos de las mismas son calificables de temerarios, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto lo que significa la imposibilidad de poder proporcionar un concepto general, si la infracción no se produce por imprudencia grave o temeraria no se rompe el nexo causal. La jurisprudencia exige que se trate de una imprudencia de tal gravedad que ponga de manifiesto la ausencia de una básica precaución por parte del trabajador que asume y acepta cualquier peligro que muy posiblemente se produzca. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero del 2008 (Recurso: 4756/2006): «La jurisprudencia de esta Sala de lo Social sobre la materia cabe resumirla tal y como se ha hecho en la STS de 18 de septiembre de 2.007 (recurso 3750/2006 ) en el sentido de que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.
Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 –recurso 2997/1998 –) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no.«)
Lo que sí acepta la jurisprudencia es que no plantea problemas si el accidente se produce viajando en un transporte público o en el que la empresa haya puesto a disposición de los trabajadores.
La presunción de laboralidad no se aplica a los accidentes in itinere y corresponde al trabajador o a sus causahabientes acreditar que concurren los elementos antes analizados.
La enumeración de los requisitos expuestos la realiza de forma clara la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de 14 de Febrero del 2011 (Recurso: 1420/2010): «En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral «in itinere», la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)«: SsTS 19-1-2005 y20-9-2005 , R. 6543/03 y 4031/04 .»
Por último en cuanto a las enfermedades o dolencias in itinere, están excluidas del concepto de accidente in itinere las que surjan durante el trayecto o recorrido al ir o volver del trabajo. Tampoco aquí se aplica la presunción de laboralidad, pues ésta sólo procede respecto de las enfermedades de carácter laboral que aparecen en el tiempo y lugar de trabajo y no de las que aunque tengan esa naturaleza aparecen en el recorrido de ida al trabajo o vuelta al mismo. En definitiva el concepto de accidente in itinere es únicamente extensible a las dolencias que aparecen como consecuencia de un acontecimiento súbito, repentino y violento no como consecuencia de un proceso patológico. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio del 2010 (Recurso: 3542/2009): «la calificación como laboral de los accidentes «in itinere» sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación«).
En concreto, fundamentalmente por la repetición de estos supuestos en la jurisprudencia, para que la enfermedad cardiovascular pueda considerarse accidente in itinere debe acreditarse el nexo causal entre la patología y la realización del trabajo y por ello la jurisprudencia viene excluyéndola enfermedad cardíaca que aparece fuera del lugar y tiempo de trabajo, salvo prueba en contrario. La reciente sentencia del 14 de Marzo del 2012 (Recurso: 4360/2010) lo recuerda: «Como dice la sentencia de 30 de junio de 2004 la presunción del art. 115.3 de la LGSS «sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo«, pues «la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo» y no a las enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo; para estas enfermedades «la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la LGSS «depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo». Esta misma sentencia considera que existe la presunción de accidente de trabajo cuando los síntomas han aparecido en el lugar y tiempo de trabajo aunque el fallecimiento tenga lugar en el trayecto «…el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art. 115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando. La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral» ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento.»
No puede finalizarse la exposición del tema que nos ocupa sin hacer referencia al accidente en misión para cuya existencia es preciso que la misión incorpore dos elementos: el desplazamiento para cumplirla y la realización del trabajo en qué consiste la misión.
La jurisprudencia sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador no se encuentra en tiempo y lugar de trabajo, pues existen períodos ajenos a la prestación de servicios, como los de descanso o los de realización de actividades de carácter personal o privado, por lo que, la lesión sufrida en esos períodos no se considera accidente de trabajo de forma automática, por ejemplo la que se produce durante el tiempo de descanso en un hotel, porque la lesión no tiene lugar en el trayecto, sino cuando se estaba descansando, un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador pero no debe confundirse con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que por tanto, no queda comprendido en la presunción de accidente ocurrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. En estos casos existen casos dispares, aunque el Tribunal Supremo permite una mínima prueba así, la sentencia de 22 de Julio del 2010 (Recurso: 4049/2009) sólo es necesario acreditar el «…hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro,…»
Todos estos factores han dado lugar a gran casuística en la jurisprudencia y pueden citarse a título de ejemplo los siguientes supuestos:
– STS de 24 de Junio del 2010 (Recurso: 3542/2009): «El actor trabajaba en horario de 7 a 13 y de 14,30 a 19 horas, yendo a comer a mediodía a su domicilio en la localidad de As Neves, desplazándose en motocicleta. 3º) El día 13 de enero de 2005, sobre las 14 horas, una vez terminó de comer en su casa, cogió la motocicleta para dirigirse de nuevo al trabajo y antes de salir de la finca de su casa para incorporarse a la carretera general, conduciendo la motocicleta de la mano, resbaló y se cayó dentro de su propiedad, sufriendo fractura de meseta tibial derecha.»
El Tribunal Supremo desestima el recurso y, con ello considera que ha existido accidente in itinere, con los argumentos principales siguientes: «el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios.»
– STS de 10 de Diciembre del 2009 (Recurso: 3816/2008): El Tribunal Supremo niega la existencia de accidente de trabajo: «Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.» Atiende a la finalidad principal del viaje (que no es ir a trabajar o volver del trabajo).
– STS de 26 de Febrero del 2008 (Recurso: 1328/2007): Considera que existe accidente de trabajo atendiendo al concepto de domicilio: «...una trabajadora que cuando se disponía a acudir a su lugar de trabajo y estando mojadas las escaleras del portal de inmueble donde reside, se resbaló y cayó al suelo, sufriendo una fractura de collex cerrada por la que tuvo que estar en situación de baja varios meses…cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia. Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente in itinere.»
En cuanto al incumplimiento de normas de circulación:
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero del 2008 (Recurso: 4756/2006): «El suceso ocurrió cuando se dirigía en bicicleta al trabajo por una calle de la ciudad de Vitoria en dirección contraria a la permitida, accediendo a otra con intención de atravesarla en diagonal por lugar no habilitado al efecto, de suerte que colisionó con un automóvil que no pudo evitar el impacto dándose la circunstancia de que en el lugar del accidente había poca visibilidad por la vegetación de la mediana y por estar amaneciendo.» Afirma como doctrina genérica que «…la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 –recurso 2997/1998 –)…» y concluye que «el supuesto que aquí ha de resolverse… supone realmente una imprudencia temeraria , desde el momento en que el operario asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible.» (En el mismo sentido la sentencia de 18 de Septiembre del 2007 (Recurso: 3750/2006).
En cuanto al accidente en misión dos supuestos destacados:
– STS DE 22 de Julio del 2010 (Recurso: 4049/2009): «El trabajador, camionero de profesión, el 18 de enero de 2003, realizaba como conductor y empleado en servicios de mudanzas, la ruta Ornia (Castellón)- Gijón, deteniéndose en un pueblo de Burgos, después de haber realizado el recorrido kilométrico correspondiente, donde estacionó el camión. A las 12,30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después aproximadamente por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica -arritmia cardiaca-asistólica- causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, sin que existan signos macroscópicos de infarto de miocardio en las arterias carótidas y aorta abdominal…» sólo exige la prueba del «…hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro,…»
– La anterior sentencia contrasta con la de 08 de Octubre del 2009 (Recurso: 1871/2008): «El trabajador, que prestaba servicios como viajante, se encontraba en viaje de negocios por cuenta de la empresa en Marrakech, sufriendo un infarto agudo de miocardio sobre las cinco horas del 13 de marzo de 2006 mientras descansaba en un hotel, a consecuencia del cual falleció… En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.»
A modo de conclusión puede afirmarse que en el accidente in itinere:
1) La parte que alega su existencia debe acreditar la relación entre el trabajo y el accidente.
2) Debe existir conexión domicilio/trabajo.
3) Por domicilio debe entenderse lugar cerrado y privado.
4) El trayecto o recorrido debe ser el habitual o normal, sin interrupciones innecesarias o de carácter privado y debe realizarse sin imprudencia temeraria, no teniendo esta cualidad la simple infracción de normas de tráfico, es necesario que el trabajador sea consciente de que está infringiendo una norma y acepta cualquier peligro que sea consecuencia de dicha infracción.
Sin embargo en la jurisprudencia se dan excepciones en cuanto a considerar si existe accidente de trabajo aun concurriendo todos y cada uno de esos requisitos. Así, se analizan varios supuestos con distintas calificaciones en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero del 2006 (Recurso: 4145/2004): «Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo «in itinere» el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado«. La de 20 junio 2002 señalaba que «no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral«. Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.»
En los tres supuestos concurren los requisitos fundamentales, se producen en el trayecto para ir al trabajo, no se discute el concepto de domicilio ni tampoco se plantea la inidoneidad del medio, pero se argumenta para considerar si es o no accidente de trabajo que la lesión se produce por un tercero por causas totalmente ajenas al trabajo y, mientras en los dos primeros casos si tiene calificación de accidente de trabajo, no la tiene el 3º.
La sentencia acaba diciendo que la «…conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.» Y añade que «…deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito…»
La consecuencia de esa jurisprudencia es posiblemente que además de los 4 requisitos indispensables para que pueda afirmarse que se ha producido un accidente de trabajo in itinere que se mencionan más arriba, debe añadirse un quinto elemento que es la necesidad de que el resultado del accidente (lesión o muerte) no proceda de la agresión de un tercero con motivos ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y el trabajador agredido, pues en este caso deberá excluirse la calificación profesional.
Adjuntamos diferentes Guías sobre la prevención de los accidentes de trafico y sobre la seguridad vial:
Guía Accidente Trafico (Comunidad Madrid)
Guía Seguridad Vial (Gobierno Navarra)
Fuente: elderecho.com.
Precoin Prevención.