La sanción de la ITSS se basa en que no se había solicitado a las empresas subcontratadas su inscripción en el REA, ni el cumplimiento de sus obligaciones de SS, teniendo una de ellas un gruista trabajando sin estar de alta en la SS.
A pesar de ello, el Coordinador de Seguridad y Salud ha sido absuelto.
Lo fundamental de esta Sentencia es que la empresa sanciona con 90 días de suspensión de empleo y sueldo al Coordinador de Seguridad y Salud por dos faltas graves, las ya comentadas de no solicitar a las empresas subcontratadas su inscripción en el REA, y no solicitarles el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, teniendo una de ellas un gruista trabajando sin estar de alta en la SS.
El primer y segundo motivos del recurso no prosperan, pero por su importancia para los TPRL debemos mencionar el segundo, que alude al art. 30.4 de la LPRL, en relación al art. 68 a/ del ET.
El art. 30.4 de la LPRL hace referencia a la especial protección que ampara a los TPRL debido a la imparcialidad que debe tener el ejercicio de sus funciones.
Equiparados a los legales representantes de los trabajadores.
Se les equipara a los legales representantes de los trabajadores, en palabras de esta sentencia, “en orden a exigir previo expediente disciplinario, y atribuir luego prioridad de permanencia, derecho de opción, y posterior protección temporal.
Porque al igual que aquella legal representación, los trabajadores designados deben instar frente a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones, en esta caso en materia preventiva.”
Pero éste no es el caso del Coordinador de Seguridad y Salud, como indica la sentencia: “incurre, a nuestro juicio, en un error de concepto, confundiendo dos instituciones completamente distintas“.
“… el coordinador de seguridad de obra es una figura totalmente distinta. El art. 2.1 f / y 3 y ss, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, configuran al coordinador en materia de seguridad y salud como un órgano técnico, integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para intervenir tanto en la planificación como en la ejecución de la obra, … Su acción no se desarrolla frente a la empresa contratista, que es obviamente su empleadora, sino frente a las terceras contratadas por su empleadora, cuya desatención o desconocimiento de las prevenciones en materia de seguridad, pudieran acarrear no sol perjuicios a los trabajadores, que son los que en definitiva se intentan evitar de manera primaria, sino también a la empresa promotora.
No existe conflicto de intereses.
Esto es, no existe en este caso y en principio, el conflicto de intereses que pudiera provocarse en el caso de los trabajadores designados, entre el coordinador de seguridad y salud en la obra y su empresa empleadora, que es la promotora. Y por ello la ley no prevé la extensión de las garantías ya mencionadas...”
Tercer motivo del recurso es el que prospera.
El tercer motivo del recurso es el que prospera, y también tiene relación con las funciones del Coordinador de Seguridad y Salud, también en el sentido de que no le corresponden las obligaciones por las que se le sancionaron:
“… resulta que las dos obligaciones que se dicen incumplidas por el interesado, no pertenecen al ámbito de la coordinación de seguridad y salud.”
“... es claro que en ambos casos, nos encontramos ante obligaciones más propias de la organización y control administrativos y de recursos humanos que de la de coordinación de seguridad y salud. “
“… ambas obligaciones se refieren a aspectos propiamente laborales y no preventivos, … tal ámbito es completamente independiente, aunque esté relacionado, con la preservación de la seguridad y salud laborales en el ámbito de una obra en la que concurren pluralidad de empresas por subcontratación.”
La Sentencia indica que estas tareas se podían haber encomendado al Coordinador de Seguridad y Salud (encomienda habitual en las obras de construcción), pero no consta que se haya hecho y, en consecuencia, no existe prueba alguna de que el Coordinador de Seguridad y Salud haya incumplido ninguna de sus obligaciones. Por tanto, el Coordinador de Seguridad y Salud ha sido absuelto.
Tema: Riesgos Laborales.
Precoin Prevención SL
(Bilbao – Bizkaia)
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